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Injusta justicia española: En memoria de Javier (1ª parte)

Amadeo Palliser Cifuentes
amadeopalliser@gmail.com

Seguramente, este escrito es el más difícil de los que he hecho hasta ahora, ya que, con él, pretendo hacer un ‘servicio’ a un compañero de manifestación de la avenida Meridiana de Barcelona, José Antonio (‘El Maño’) que, en la noche del 18 al 19 de agosto de 2018 sufrió la pérdida de su hijo Javier y, desde entonces, él y toda su familia, han sufrido y están sufriendo un calvario judicial, que intentaré resumir en estos escritos, haciendo referencia, exclusivamente, a los documentos oficiales que me ha facilitado; y, que, por su extensión, he dividido en dos partes.

En primer lugar, y a modo de introducción, me parece preciso señalar que la justicia, para ser justa, es decir, para ser digna de tal calificación, debe ser un principio moral que lleva a determinar que todos deben vivir honestamente, por lo que he de respetar los principios de equidad (igualdad ante la ley), orden, razón y el derecho basado en un fundamento cultural (de acuerdo con el consenso social) y un fundamento formal (de acuerdo con lo establecido por las leyes). Así, la justicia debe defender la distribución equitativa de los bienes y de los males que a cada uno le corresponden, es dar a cada cual aquello que se le debe. La esencia de la justícia es la idea de bien y la reparación de los daños.

Y Lucius Anneus Séneca (4 a.C. – 65) ya apuntó que ‘nada se parece tanto a la injusticia, como la justicia tardía’; es decir, que la justicia lenta, no es justicia.

Por lo tanto, para que la justicia sea tal, debe ser empática con las víctimas.

Pues bien, sentadas estas premisas generales, a continuación, paso a referirme a los hechos, atendiendo, cronológicamente, a los correspondientes documentos, reproduciéndolos de forma fragmentada, para sintetizarlos:

1 –

15 de marzo del 2021. Acusación Fiscal. Juzgado de Instrucción 4, Rubí. Procedimiento abreviado 23/2020 F. Providencia dando traslado para escrito de acusación particular 14/04/2021. Representado José Antonio Martín. Letrado D. Jordi Reyes. 7 páginas.

Notificación a la procuradora de los recursos pertinentes (…) de los que DOY FE.

Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí, Diligencias previas 26418 PA 23/2020: Al Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí:

El Fiscal, dando traslado al trámite conferido en la presente causa penal referencia ut supra, interesa que (…) se acuerde la Apertura del Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal, formulándose ESCRITO DE CALIFICACIÓN frente a Sergio Manzanares García y Alberto Carrascal Callejo y ello en base a las siguientes CONCLUSIONES PROVISIONALES: 

Primera: (…) Sobre las 06.00 horas del día 19 de agosto de 2018, los acusados (sin antecedentes penales) se encontraban en compañía de sus respectivas parejas (…) y su amigo Javier Martín Laiz, en las inmediaciones de las carpas de la discoteca ‘DRINKING’ sita en la carretera BP-1503 de la localidad de Sant Cugat del Vallés.

Sin embargo, en un momento dado, al dirigirse todos hacia el parking donde Sergio Manzanares tenía estacionado su vehículo, éste y Javier M. L., se vieron envueltos en una pelea con unos desconocidos, propinando uno de ellos dos puñetazos al primero y uno al segundo, que hizo que cayera al suelo.

Ante el temor de seguir siendo agredido, de forma inmediata, y pese a que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo que limitaba sus condiciones psicofísicas para la conducción, el acusado Sergio Manzanares G. se subió a su vehículo SEAT LEÓN con matrícula (…) y asegurado con (…) , junto con el acusado Alberto Carrascal C. y sus parejas, y arrancó de forma repentina atropellando a su amigo Javier M. L., el cual se encontraba en la parte frontal-derecha del coche intentando incorporarse, abandonando rápidamente el lugar de los hechos, sin percatarse en ese momento que la víctima se encontraba en su trayectoria.

Sabedores del atropello, y antes de llegar al restaurante DORI sito a la altura de la carretera BP-1503, el acusado Sergio Manzanares G. y su pareja Sandra (…) bajaron del vehículo y volvieron al lugar de los hechos simulando no saber nada del accidente. Llegados ahí, los agentes de MMEE que acudieron junto con las asistencias sanitarias, pudieron comprobar que el acusado se encontraba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ya que mostraba un comportamiento muy alterado ocasionando molestias a quienes estaban desempeñando sus labores médicas.

Para entonces, el acusado Alberto Carrascal C., en compañía de su novia, estacionó el vehículo frente al restaurante DORI y se marchó a Barcelona, trasladándolo definitivamente, y con la clara intención de ocultar el vehículo que fue medio a través del cual se produjo el atropello, al parking de su propiedad sito en la C/ Fabra i Puig (…)  a lo largo del 19 de agosto, no sin antes proceder a una limpieza exhaustiva ocultando cualquier rastro del daño. Pese a ello, en las inspecciones oculares que se realizaron el día 21 de agosto del 2018, el vehículo presentaba una serie de daños consistentes en una rallada en el lado derecho y un hundimiento en la zona inferior de la puerta derecha de unos 4 cm de largo.

Como consecuencia del accidente, Javier Martín Laiz presentó herida témporo-occidental derecha asociada a hemorragias inter-cerebrales y parenquimatosas, fractura parietal bilateral, fractura frontal izquierda, fractura del arco zigomático izquierdo y fractura del seno maxilar izquierdo, fractura de cóndilo de base de cráneo bilateral, erosiones costales bilaterales y en cresta ilíaca, contusión pulmonar y hematoma en región tobillo izquierdo, siendo estos traumatismos de tal intensidad que le provocaron la muerte, falleciendo a las 16:57 del mismo día 19 de agosto de 2018.

Los herederos de Javier Martin Laiz, renunciaron a la indemnización que les pudiera corresponder por haber sido satisfechos en vía transaccional por la compañía aseguradora.

Segunda: Los hechos son constitutivos de:

  1. Un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS (…), con un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE (…)
  2. y de un DELITO DE ENCUBRIMIENTO REAL (…)

Tercera: Del delito a) responde el acusado Sergio Manzanares G. en concepto de AUTOR (…); y del delito b) responde el acusado Alberto Carrascal C. en concepto de AUTOR (…)

Cuarta: No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta: Procede imponer al acusado Sergio Manzanares G. la pena de 4 años de prisión con la inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de conducir vehículos a motos y ciclomotor por el tiempo de 6 años.

Procede imponer al acusado Alberto Carrascal C. la pena de 3 años de prisión con la inhabilitación especial del ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor por el tiempo de 6 años.

(…)

2 –

NOTIFICACIÓN SENTENCIA (en catalán, que traduzco)

Juzgado penal núm. de Terrassa. Cédula de Citación, procedimiento abreviado núm. 322/2021, representando a José Antonio Martín Gistau. Tipo de resolución 22/6/23.151 páginas.

Sentencia 227/2023, en Terrassa, 13 de junio de 2023.

(…)

FALLO

Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Sergio Manzanares G. como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de los efectos del alcohol (…) en concurso de ideal específico (…), con un delito de homicidio por imprudencia grave (…) por el que se impone la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por el tiempo de 6 años, con pérdida de vigor del mismo (…)

Don Sergio Manzanares G. deberá abonar las costas procesales.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Alberto Carrascal C. como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento (…) por el que se le impone la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Don Alberto Carrascal C. deberá abonar las costas procesales.

3 –

Juzgado de lo Penal nº 1, Terrassa. Procedimiento Abreviado núm. 322/2021. RECURSO DE APELACIÓN 12/07/2023. 36 páginas.

Doña (…), Procuradora de los Tribunales y de Don Sergio Manzanares García (…)

ALEGACIONES

Primera: La sentencia recurrida, Error en la apreciación de las pruebas.

  1. Esta parte estima que las valoraciones jurídico-penales contenidas y expresadas en la Sentencia no se corresponden con una adecuada y completa valoración jurídico-penal del material probatorio obrante en la causa, dicho sea con los máximos respetos para la labor de la juzgadora a quo, y que en la misma se contienen inferencias no sustentadas por criterios de lógica, experiencia y racionalidad, por lo que las consideramos inidóneas y no aptas para fundamentar una Sentencia condenatoria en los términos en que ha sido pronunciada, lo que implica la vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho del acusado a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, según pasamos a exponer.
  • La Sentencia apelada funda el pronunciamiento condenatorio, según se relata en el apartado ‘conclusión final’ de la misma, en la existencia, a criterio de la juzgadora, de una pluralidad de indicios que apuntan en una misma dirección y que son los que, profusamente, se detallan en sus fundamentos jurídicos.

A nuestro juicio, una adecuada valoración jurídico-penal de la prueba practicada, en base a criterios ajustados a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, no permite en modo alguno poder establecer la relación de hechos probados que se contiene en la Sentencia, dicho sea con los máximos respetos para la labor de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a quo.

Veamos la relación de hechos probados en el orden desarrollado en la Sentencia:

  1. (…)
  2. De la salida de la discoteca DRINKING y la pelea en la que se vieron envueltos el Sr. Manzanares y el Sr. Martín.

El testigo presencial de los hechos, Don Carlos M. C. (…) que manifiesta encontrase a 5 metros del lugar donde se está produciendo la pelea, describe claramente que el grupo agresor estaba compuesto por 5 personas y el grupo agredido por 3, señalando que había dos chicas esperando fuera del coche.

Se trata de una descripción muy precisa de los hechos por cuanto el número de personas y la composición por género (3 hombres y dos mujeres) del grupo agredido coincide plenamente con el grupo de amigos que aquella noche salieron a celebrar el cumpleaños de Sergio (…)

Dicho testigo expresa lo siguiente:

Que ‘recuerda la circunstancia de la agresión de un chico con la cabeza rapada y en este momento cae una persona al suelo a consecuencia de los golpes que le propinó la persona con la cabeza rapada’

‘el chico con la cabeza rapada pegó dos puñetazos al primer chico y éste se mete en el coche, en el asiento del conductor y, posteriormente, el mismo chico con la cabeza rapada le mete un puñetazo al segundo chico que queda tendido en el suelo y en ese momento el chico que se metió en el coche puso la primera marcha del coche y le pasó por encima al segundo chico que yacía tendido en el suelo’.

‘La persona que yacía tendida en el suelo es el señor que posteriormente falleció’

‘Indica que los golpes que propinó el chico con la cabeza rapada eran todos violentos (…) yo creo que sabía deporte de contacto (…)’

‘de las cinco personas, 3 chicas y 2 chicos, indica que las dos chicas se metieron en el coche junto con el primer chico agredido, en referencia a los otros dos chicos, uno resta tendido en el suelo y el otro chico se queda en el lugar de los hechos’.

‘indica que él fue una de las personas que llamó al 112, e indica que se quedó en el lugar de los hechos hasta que llegaron los sanitarios, indica que tardaron sobre unos 5 minutos, vinieron rápido’.

‘indica que la tercera persona, se quedó allí al lado el fallecido hasta que llegaron los servicios sanitarios y posteriormente se fue’.

A preguntas de SS: ‘…indica ‘que la agresión al fallecido no se prolongó el Sr. de la cabeza rapada, propinó el golpe, cayó al suelo y posteriormente el conductor del vehículo puso primera y pasó por encima’

‘El Sr. Rapado se marchó y el tercer chico, que supuestamente es su amigo, se quedó con el fallecido hasta que llegaron los servicios sanitarios, estuvo en todo momento en el lugar’.

A efectos de contrastar sus manifestaciones, claramente precisas, concretas y detalladas con la de los otros dos testigos presenciales, Don Adian C. P. y Don Ivan F. M., es preciso transcribir un fragmento de la declaración en sede judicial del testigo Sr. C por su incuestionable valor a la hora de ponderar jurídico-penalmente el valor, precisión y fiabilidad de las respectivas declaraciones testificales:

A preguntas del Letrado de la Acusación manifiesta:

‘que la persona que cayó al suelo no puede aclarar si se incorporó y se acercó al vehículo’

‘que no recuerda que no dijo ni lo de la ventanilla ni lo del retrovisor, a lo mejor otro compañero dijo eso en la declaración’.

‘no recuerda si vio el retrovisor plegado, que no recuerda haber dicho nada a la policía sobre el retrovisor’.

‘alguien golpeó a la víctima y lo recuerda pero fue todo rápido, que los dos iban bebidos, que el declarante estaba bebido’.

Es decir, el propio testigo admite la imprecisión de sus declaraciones precisamente por suceder todo de forma rápida, pero también por el hecho de ir ambos testigos (A. C. e I. F.) bebidos.

Por tanto, y en relación con este apartado de hechos probados, y en base a la fiabilidad objetiva del testimonio directo y próximo del Sr. C. M. C., es preciso consignar que:

1 – la pelea fue ciertamente violenta.

2 – Que la víctima del atropello cayó previamente al suelo a consecuencia de los golpes propinados por la persona con la cabeza rapada. Hay que pensar en la violencia e intensidad de la agresión para que un golpe ‘tumbara’ a un chico de 1,85 de altura y casi 90 kilos de peso y en condiciones físicas muy buenas.

3 – que el grupo de agredidos estaba compuesto por tres personas varones, de los cuales uno queda tendido en el suelo a consecuencia de los golpes propinados por el agresor con la cabeza rapada, otro se sube al vehículo y le atropella y el tercero se queda ‘en todo momento’ junto al atropellado hasta que llegan los servicios sanitarios.

A pesar de la claridad, precisión y fiabilidad de las declaraciones del Sr. M. C., la Sra. Magistrada-Juez a quo las ‘reinterpreta’ contra reo bajo la siguiente fórmula: ‘esta juzgadora entiende que el Sr. M. interpretó de forma errónea que el chico que se quedó junto al Sr. Martín hasta que llegaron los servicios policiales y sanitarios era amigo suyo…’

Es sistemático y recurrente en el curso de toda la sentencia advertir que se escogen selectivamente los pasajes de las declaraciones testificales que favorecen una condena y, por el contrario, se expulsan aquellos otros que favorecen al reo considerando, en estos casos, que el testigo ‘interpretó mal’ lo que presenció directa y personalmente, conculcando de forma reiterada el principio in dubio pro reo.

Expresamos, asimismo, la disconformidad con el hecho de estimarse probado que ‘el Sr. Manzanares mantuvo consigo las llaves de su vehículo en todo momento’, por las razones que pasamos a exponer:

1 – En primer lugar, las únicas personas que manifiestan dicha circunstancia son Alberto Carrascal y la Sra. Núria D., personas que han acreditado no tener ninguna credibilidad en sus declaraciones, plagadas de incoherencias, contradicciones y falsedades, todas ellas tendentes a encubrir su evidente responsabilidad en el luctuoso suceso acaecido, pues el propio Sr. Carrascal estaba acusado en el procedimiento y tienen una evidente finalidad auto exculpatoria y la Sra. Núria D. era su pareja y estaba con él en el momento de los hechos.

2 – La secuencia de los hechos desacredita por completo dicha conclusión. Así:

Según el testigo Sr. M. C. el primer chico del grupo agredido se dirige aql vehículo, accede al mismo y lo pone en marcha (lo cual implica que tenía las llaves por cuanto éste ‘primer chico’ es distinto del ‘tercero’ que, según relata con precisión y de forma constante y reiterada dicho testigo ‘el tercer chico, que supuestamente es su amigo, se quedó con el fallecido hasta que llegaron los servicios sanitarios, estuvo en todo momento en el lugar’.

Por tanto, según dicha versión, es Alberto quien se sube al coche, para lo cual precisaría poder disponer previamente de sus llaves, por cuanto Sergio se queda en el lugar ‘en todo momento’, lo cual coincide con el hecho de que los agentes policiales que participaron en el operativo posterior le sitúan al lado de Javier. No olvidemos que los policías que depusieron en el plenario describieron dicho escenario como ‘caótico’, lo cual es fácilmente imaginable: salida de una discoteca a las 6 de la madrugada con la mayor parte de los clientes bajo los efectos del alcohol u otras sustancias, vehículos saliendo, mucha gente alrededor, etc., lo cual debe ser tomado en consideración a la hora de ponderar la plena fiabilidad, en cuanto a su elemento de concreción, de las declaraciones de los agentes que intervinieron en dicho dispositivo. Que algunos de dichos agentes no vieran a Sergio en los primeros instantes no significa en modo alguno que no estuviera allí desde el principio como relata el testigo presencial Sr. M. C.

Es imposible explicar la presencia de Núria D, según su propio relato, en el interior del vehículo, antes de que nadie más accediera al mismo si no es porque Alberto Carrascal tenía las llaves y le habilitó con ellas el acceso a su interior.

Y ello por cuanto Núria D. refiere en su declaración que ‘al principio la declarante pensó que era un extraño el que cogía el coche y luego se dio cuenta de que en realidad era Sergio quien conducía el coche’. Núria nunca hubiera subido al coche con un extraño. Ello implica que subió previo que Alberto accionara la apertura de las puertas mediante las llaves.

Es sintomático que ambos, tanto Alberto como Núria, en sus declaraciones afirman que en el momento de salir el vehículo de su lugar de estacionamiento ‘la pelea estaba atrás’. En concreto Núria (…) afirma:

‘Que Alberto no atropelló a nadie porque la declarante manifiesta que no había nadie delante’.

Alberto, por su parte, declaró:

‘en el momento de interceptar el vehículo (…) Javi no estaba en la trayectoria del coche, estaba atrás. Cuando sustituye a Sergio pude asegurar que Javi continua en la pelea’.

3 – Del atropello del Sr. Martín por parte del vehículo SEAT LEÓN negro matrícula (XXX) conducido por el Sr. Manzanares.

Se impugna la afirmación contenida en el relato de hechos probados conforme a la cual ‘El Sr. Manzanares subió al vehículo Seat León (…) y arrancó de forma repentina y a gran velocidad (…) y lo atropelló (…) tras lo cual abandonó rápidamente el lugar de los hechos, sin detener el vehículo’, por las razones que pasamos a reseñar:

            1 – En primer lugar, por las declaraciones del testigo presencial Sr. M. C. que reitera de forma constante que ‘el tercer chico, que supuestamente es su amigo, se quedó con el fallecido hasta que llegaron los servicios sanitarios, estuvo en todo momento en el lugar’, lo que implica que en ningún momento lo abandonó para subirse a ningún coche, antes al contrario, el testigo refiere claramente cómo fue el segundo de los chicos del grupo agredido quien subió al coche y atropelló a la víctima.

            2 – La juzgadora decide conceder ‘credibilidad parcial’ (…) a las declaraciones de Alberto Carrascal y Núria D., únicas personas que sitúan a Sergio como conductor del vehículo con posterioridad a la pelea, obviando que:

  • Núria afirma que la persona que subió al vehículo le pareción un extraño, cuando es evidente que no podía confundir de ninguna manera a su amigo Sergio con un desconocido (…)
  • Ambos manifiestan que Sergio arranca el vehículo pero que Alberto logra detenerlo al cabo de poco tiempo y distancia y logra sacarlo del vehículo y ponerse él como conductor. Ninguno de los testigos presenciales corrobora dicha versión; antes al contrario, todos ellos afirman que el vehículo, tras producirse el atropello, abandonó el lugar de los hechos sin detenerse.
  • El motivo por el cual dejan el coche abandonado en una gasolinera es absolutamente ininteligible y se basa en un relato plagado de falsedades que no han pasado inadvertidas a la Sra. Magistrada Juez a quo (…)

Examinamos la declaración de Núria D. de fecha 9.4.19:

  • Que siempre dejaban el coche allí cuando salían y bebían y luego cogían un taxi (cuando han afirmado, y así se ha recogido como hecho probado, que Alberto Carrascal no había bebido ese día y era la primera vez que habían acudido a esa discoteca)
  • Que Alberto dejó el coche en la gasolinera porque aunque Sergio se lo había dejado unos días, no querían tener problemas y que Sergio les hiciera algún reproche por donde había llevado el coche’. Es del todo punto absurdo y extravagante que si el coche llevaba unos días en el garaje de Alberto porque Sergio se lo dejaba para ir a trabajar, Sergio se enfadara porque el coche se estacionara en dicho garaje y, en cambio, estuviera más complacido si el mismo quedaba en paradero desconocido, en concreto, en una gasolinera en una zona aislada y alejada de cualquier núcleo poblado, con lo que lo hubieran podido robar, dañar o desvalijar a placer.

Es evidente que no se puede conceder credibilidad parcial, selectiva, interesada y fragmentada a las declaraciones absurdas y mendaces de estas dos personas, sin quebrar los principios informadores del derecho penal (…)

            3 – La única realidad objetivada y acreditada es que Alberto Carrascal condujo el vehículo de Sergio después de la pelea, por cuanto él mismo lo ha reconocido y así lo recogen las cámaras de vídeo ubicadas en el restaurante cercano a la gasolinera donde éste estaciona finalmente el vehículo.

Y lo condujo desde el principio (es decir, desde la salida del lugar de estacionamiento en la discoteca) hasta su parada en la gasolinera, por cuanto ningún testigo valida la versión ofrecida por éste, claramente exculpatoria, del cambio de conductor.

            4 – La policía local que interviene en la confección del atestado (…) es quien establece este patrón de ‘verosimilitud parcial’ de las declaraciones de Alberto Carrascal y Núria D. y elaboran lo que la sentencia califica (pág. 35) de ‘valoración sosegada y minuciosa’ y que a juicio de esta defensa no es sino una incompetente invención especulativa carente de todo fundamento.

En el atestado se plantea abiertamente que la cuestión a dilucidar era saber dónde estaba Sergio durante el atropello y los momentos posteriores y establecen como ‘hipótesis más plausible’ que fue él quien condujo en el momento del atropello y que posteriormente se produjo un cambio de conductor para permitir que Sergio regresara al lugar de los hechos para ‘distraer la atención’.

Para ello se basa en el análisis de las GRABACIONES RECOGIDAS POR TRES CÁMARAS ubicadas en la trayectoria de salida desde la zona de estacionamiento de la discoteca hasta la gasolinera donde Alberto y Núria, de forma inexplicable, acaban por abandonar el vehículo:

En dichas grabaciones (…) se consigna:

            -‘no se aprecia la matrícula en ninguna imagen’ (de hecho el visionado de las mismas evidencia que no es posible identificar ni la matrícula ni el tipo de coche ni el color debido a la baja calidad y definición)

            -la cámara 2 ubicada en la empresa CONEI, situada a 300 metros del lugar del atropello, recoge una imagen de un vehículo estacionado desde laws 06.10.15 hasta las 06.10.53.

            -la cámara 3 situada en la gasolinera, ubicada a 700 metros del lugar del atropello, recoge la entrada del vehículo del que posteriormente salen Alberto Carrascal y Núria a las 06.09.40.

Es decir, el vehículo recorre una distancia de 400 metros circulando hacia atrás en el tiempo lo cual es del todo punto imposible y desacredita por completo la hipótesis de que en ese momento pudo producirse algún cambio de conductor (…)

(…)

¿Realmente no era indispensable, en términos de rigor, fiabilidad y profesionalidad de la labor policial, comprobar si existía o no un desfase horario, por cuanto era IMPOSIBLE que el vehículo en el que se suponen que se ha producido un cambio de conductor (considerando que es uno de los elementos nucleares en los que descansa su conjetura) circulara hacia atrás en el tiempo??

Si no se comprobó es que los horarios que reflejan las cámaras son correctos (presunción de inocencia e in dubio pro reo) y, si son correctos, la hipótesis policial es arrónea.

(…)

Por tanto, no hay un solo elemento probatorio (ni directo ni indiciario) que permita sostener y afirmar que fue Sergio quien condujo el vehículo después de la pelea y que fue Sergio quien atropelló a su amigo Javier. Únicamente las declaraciones absolutamente inatendibles de Alberto y Núria, y las elucubraciones de los agentes de la policía local de Sant Cugat, carentes de toda base objetiva, sobre las imágenes de las cámaras de seguridad, sin ninguna otra corroboración periférica.

(…)

En su virtud,

AL JUZGADO SUPLICO: (…) Absuelva del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y homicidio por imprudencia grave a D. Sergio Manzanares G., con todos los pronunciamientos favorables (…)

(…)

Tal como he comentado, en el próximo escrito concluiré la transcripción parcial de estos documentos, y efectuaré unas observaciones personales, en el bien entendido que soy un lego en materias legales.