Palacio Legislativo, 29-11-2023 (Notilegis).- El Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó un decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 2, párrafo octavo; 23; 26; y 27, párrafo primero; se adicionan los artículos 5, apartado E; 11, fracciones VII y VIII; 23, fracciones I, II, III, IV y V; 28; y se derogan la fracción IX del artículo 15; y el párrafo segundo del artículo 27, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá como:
(…)
Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa o editada en cualquier soporte, lenguaje o código, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
(…)
Artículo 5.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias:
A. y B. …
C. El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura;
D. Los Gobiernos de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y
E. La Procuraduría Federal del Consumidor.
Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Cultura:
I. a VI. …
VII. Llevar el registro del precio único de libros a partir de la información que le proporcionen los editores e importadores de libros, y
VIII. Promover y facilitar el acceso a libros digitales.
Artículo 15.- …
I. a VIII. …
IX. Se deroga.
X. a XV. …
Artículo 23.- Previo a su venta a los consumidores, los editores o importadores de libros deberán registrar el precio único de los libros en la base de datos a cargo de la Secretaría de Cultura, la cual estará disponible a la consulta pública. En dicha base se registrará al menos:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor;
II. Datos que identifiquen al libro y su autor;
III. Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN);
IV. Fecha de impresión o importación, y
V. Precio único de venta al público.
Artículo 26.- El precio único de venta al público tendrá una vigencia de treinta y seis meses contados a partir de la fecha de impresión o reimpresión consignada en el colofón o en el pedimento de importación. Se exceptúa de lo anterior a los libros impresos antiguos, usados, descatalogados, agotados o artesanales. En tanto un libro impreso en papel esté sujeto al régimen de precio único, su versión electrónica equivalente estará sujeta a las mismas disposiciones.
Artículo 27.- Las acciones para detener y reparar las violaciones al precio único establecido en esta Ley pueden ser emprendidas por cualquier consumidor, competidor, profesionales de la edición y difusión del libro, autores, sociedades de gestión colectiva o cualquier organización de defensa de consumidores.
Artículo 28.- Corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor proteger y vigilar la distribución y comercialización de libros en los términos de la presente Ley o, en su caso, aplicar las medidas necesarias y las sanciones correspondientes que garanticen su cumplimiento conforme a las disposiciones aplicables.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Cultura llevará a cabo las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley y demás disposiciones aplicables en un término de 60 días hábiles a la publicación del presente Decreto.
Tercero.- La Secretaría de Cultura habilitará la base de datos para el registro del precio único de los libros editados en el país o importados al territorio nacional, en un plazo máximo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, sin detrimento del cumplimiento de las obligaciones vigentes de la presente Ley y demás disposiciones aplicables dispuestas para los editores e importadores de libros.
Cuarto.- Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán al marco normativo aplicable a las dependencias y entidades competentes, así como a la disponibilidad presupuestaria de cada una de ellas para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que bajo ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.